Autor: Poder Judicial
La Corte de Apelaciones de Coyhaique rechazó los recursos de nulidad deducidos por las defensas en contra de la sentencia que condenó a Diego Nikolás Bastidas Orellana y Agustín Nazlo Bastías Orellana a 18 años de presidio y al pago de una multa de 250 UTM cada uno; a Matías Andrés Bastidas Orellana a 15 años de presidio y una multa de 200 UTM.; y a Franco Damián Enrique Ibáñez Pacheco, Fabiola Alejandra Orellana Zamora y Paula Fabiola Orellana Orellana a 12 años de presidio y al pago de una multa de 100 UTM cada uno, en calidad de autores del delito consumado de tráfico de drogas. Ilícito perpetrado entre 2020 y 2021, en la comuna de Puerto Aysén.
En fallo unánime (causa rol 291-2021), la Primera Sala del tribunal de alzada –integrada por los ministros Natalia Rencoret Oliva, Sergio Mora Vallejos y José Ignacio Mora Trujillo– descartó infracción de ley en la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique el 5 de noviembre del año pasado.
“(…) del análisis conjunto de la normativa antes asentada y del texto del fallo que se recurre, extractado en los considerandos que anteceden, a juicio de estos sentenciadores, se ha hecho una correcta aplicación del derecho respecto a la concurrencia de la circunstancia agravante del artículo 19 letra a) de la Ley 20.000”, sostiene la resolución.
La resolución agrega que: “En efecto, es un hecho inamovible para esta Corte, que el recurrente Matías Andrés Bastidas Orellana, formó parte de una agrupación o reunión de delincuentes, toda vez que en el domicilio familiar de Hostería Municipal N°20 de Puerto Aysén, se guardaba y almacenaba droga, que era enviada desde fuera de la región, por sus hermanos Agustín Bastías Orellana y Diego Bastidas Orellana, domicilio en el cual residía su madre, Fabiola Orellana Zamora y el recurrente Matías Bastidas Orellana, circunscribiendo su actuar a una acción coordinada que no sólo facilita la comisión del delito, sino que además hace que su consumación sea posible”.
Para el tribunal de alzada, en la especie: “(…) configurándose la primera hipótesis de hecho de la agravante en estudio, esto es, la agrupación o reunión de delincuentes, según antes se indicó, se debe dejar en claro que no alcanza a configurarse el delito de asociación ilícita, ya que si bien se estableció el hecho inmovible que existían coordinaciones telefónicas, entre esta agrupación de delincuentes para la realización de conductas constitutivas del tráfico de drogas, recibiendo unos instrucciones del otro para tal efecto, quienes después debían rendir cuentas, actividad ésta que se mantuvo por un tiempo prolongado, lo cierto es que no se estableció un grado mayor de jerarquización en la estructura de esta reunión de personas, desde que no fue establecida la existencia de una jefatura, con reglas y directivas claras que se deban cumplir disciplinariamente”.
“Sin embargo –continúa–, se advierten otros componentes, de una asociación ilícita, como lo es que se mantenga la actividad delictiva por un tiempo prolongado y con un objetivo determinado, en la realización de las conductas constitutivas del tráfico, la adquisición de la droga, el envío de la misma mediante encomiendas por distintas empresas de currier, el almacenamiento o guarda de la misma, su dosificación, distribución y comercialización”.
“De este modo no se incurre en el delito de asociación ilícita previsto en el artículo 16, dado que si bien existen coordinaciones telefónicas, para la realización de conductas constitutivas del delito de tráfico de drogas, con instrucciones y rendición de cuentas por un tiempo prolongado, se advierte un menor grado de jerarquización que exige tal hipótesis delictiva, por lo que se configura la agravante en estudio como una figura imperfecta de tal asociación ilícita”, añade.








