{"id":41530,"date":"2025-04-07T16:28:38","date_gmt":"2025-04-07T20:28:38","guid":{"rendered":"https:\/\/tehuelchenoticias.cl\/nuevo_sitio\/?p=41530"},"modified":"2025-04-07T16:28:41","modified_gmt":"2025-04-07T20:28:41","slug":"corte-de-coyhaique-ordena-a-municipio-remover-barras-de-seguridad-que-reducen-calzada-vehicular","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/tehuelchenoticias.cl\/nuevo_sitio\/2025\/04\/07\/corte-de-coyhaique-ordena-a-municipio-remover-barras-de-seguridad-que-reducen-calzada-vehicular\/","title":{"rendered":"Corte de Coyhaique ordena a municipio remover barras de seguridad que reducen calzada vehicular"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Corte de Apelaciones de Coyhaique acogi\u00f3 el recurso de protecci\u00f3n deducido y orden\u00f3 el retiro de los hitos o barras de seguridad instaladas en la intersecci\u00f3n de las calles Col\u00f3n y Lautaro de la ciudad, por no contar con sustento legal o t\u00e9cnico de autoridad competente.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En fallo un\u00e1nime (causa rol 28-2025), la Primera Sala del Tribunal de alzada \u2013integrada por los ministros Pedro Castro Espinoza, Jos\u00e9 Ignacio Mora Trujillo y Natalia Rencoret Oliva\u2013acogi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, tras establecer el actuar arbitrario y desproporcionado a la Municipalidad de Coyhaique.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201c(\u2026) sumado a la falta de sustento normativo del acto recurrido, se observa una falta de razonabilidad y proporcionalidad en el actuar de la recurrida, lo que torna su actuar en arbitrario, puesto que del estudio citado se evidencia que en la intersecci\u00f3n de la calles Col\u00f3n con Lautaro, existe poco tr\u00e1nsito, pudiendo haberse optado por otro tipo de medidas alternativas para salvar las dificultades pesquisadas en el referido informe, tales como: pasos peatonales o una menor cantidad de hitos, no siendo proporcional, entonces, la instalaci\u00f3n de hitos en la cantidad que se hizo, los que reducen la calzada a una sola pista y perjudican la propiedad de los recurrentes y el libre tr\u00e1nsito de las personas\u201d, sostiene el fallo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La resoluci\u00f3n agrega: \u201cQue, a mayor abundamiento, el propio estudio invocado por la recurrida, realizado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, denominado \u2018AN\u00c1LISIS DE PUNTOS CONGESTIONADOS EN LAS COMUNAS DE AYS\u00c9N Y COYHAIQUE\u2019, data del a\u00f1o 2022 y corresponde a un levantamiento realizado en plena \u00e9poca de pandemia, donde el tr\u00e1nsito vehicular y de personas difiere con creces del existente hoy en d\u00eda, encontr\u00e1ndose dicho estudio desactualizado y, si bien, pudiera inferirse, por el contrario, que la normalizaci\u00f3n del tr\u00e1nsito en las v\u00edas tras ese fen\u00f3meno pand\u00e9mico ha acarreado l\u00f3gicamente un incremento de flujo vehicular y de personas en el \u00e1rea, las cifras hechas valer al efecto tampoco hacen plausible la adopci\u00f3n de una medida tan radical como la escogida, que ha provocado la reducci\u00f3n de uso a la mitad de la calzada por la instalaci\u00f3n de los mentados hitos en su eje izquierdo\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;\u201cQue, por lo antes razonado, esta Corte estima que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica descrita en los considerandos precedentes puede ser calificada como un acto arbitrario e ilegal, desde que el actuar de la Municipalidad recurrida no encuentra sustento en una norma legal o t\u00e9cnica de car\u00e1cter general emanada de la autoridad competente, adem\u00e1s de no resultar razonable ni proporcional a los fines perseguidos, conforme a lo ya apuntado, por lo que habr\u00e1 de acogerse la presente acci\u00f3n constitucional, como se dir\u00e1, ya que restringir el uso de un bien nacional de uso p\u00fablico en los t\u00e9rminos descritos constituye una decisi\u00f3n unilateral que configura una privaci\u00f3n, perturbaci\u00f3n y amenaza en el leg\u00edtimo ejercicio de los derechos de los recurrentes, en particular, de la garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 19 n\u00famero 24 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del Estado de Chile, al haberse traducido tanto en la afectaci\u00f3n del empleo de un recinto habilitado como estacionamiento comercial por m\u00e1s de una d\u00e9cada, sino con la autorizaci\u00f3n al menos con la aquiescencia municipal, as\u00ed como ha resultado demostrado, con la evidencia fotogr\u00e1fica aparejada, que se ha obstaculizado objetivamente el acceso a un inmueble habitacional de dominio privado\u201d, concluye.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">Por tanto, se resuelve que: \u201c<strong>SE ACOGE<\/strong>&nbsp;el recurso de protecci\u00f3n deducido por Adolfo Segundo Formantel Ruiz y Adela del Tr\u00e1nsito Montiel Barr\u00eda, en contra de la Ilustre Municipalidad de Coyhaique, representada legalmente por su alcalde, Carlos Gatica Villegas y, en consecuencia, se ordena a la recurrida remover los hitos o barras de seguridad instaladas en la intersecci\u00f3n de calle Col\u00f3n con Lautaro, reponiendo a su estado primitivo el eje izquierdo de la calzada, permitiendo el tr\u00e1nsito vehicular por ambos lados de calle Crist\u00f3bal Col\u00f3n\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Corte de Apelaciones de Coyhaique acogi\u00f3 el recurso de protecci\u00f3n deducido y orden\u00f3 el retiro de los hitos o barras de seguridad instaladas en la intersecci\u00f3n de las calles Col\u00f3n y Lautaro de la ciudad, por no contar con sustento legal o t\u00e9cnico de autoridad competente. 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