{"id":39249,"date":"2024-11-07T13:12:01","date_gmt":"2024-11-07T16:12:01","guid":{"rendered":"https:\/\/tehuelchenoticias.cl\/nuevo_sitio\/?p=39249"},"modified":"2024-11-07T13:12:05","modified_gmt":"2024-11-07T16:12:05","slug":"corte-de-coyhaique-condena-a-empresa-de-telecomunicaciones-por-intermitencias-de-servicio-en-lago-verde","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/tehuelchenoticias.cl\/nuevo_sitio\/2024\/11\/07\/corte-de-coyhaique-condena-a-empresa-de-telecomunicaciones-por-intermitencias-de-servicio-en-lago-verde\/","title":{"rendered":"Corte de Coyhaique condena a empresa de telecomunicaciones por intermitencias de servicio en Lago Verde"},"content":{"rendered":"\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Corte de Coyhaique rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n deducido en contra de la sentencia que acogi\u00f3 la demanda interpuesta en contra de la empresa Entel PCS Telecomunicaciones SA, por las intermitencias en la se\u00f1al telef\u00f3nica y datos m\u00f3viles que afectaron a clientes de la comuna de Lago Verde.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En fallo un\u00e1nime (causa rol 25-2024), la Primera Sala del tribunal de alzada&nbsp;\u2013integrada por los ministros Pedro Castro, Jos\u00e9 Ignacio Mora y el fiscal judicial (i) Juan Patricio Silva\u2013&nbsp;confirm\u00f3&nbsp;la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Polic\u00eda Local de Lago Verde, que le impuso a la recurrente el pago de una multa de 250 UTM, con declaraci\u00f3n que se reduce el monto indemnizatorio a $1.000.000 para cada cliente demandante.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;\u201cQue, el apelante Entel PCS, en subsidio de lo anteriormente pedido, solicita se rebaje la multa impuesta a su parte, lo que ser\u00e1 desestimado, desde que el recurso que se conoce no contiene los fundamentos de hecho y derecho en que apoya petici\u00f3n concreta, lo que era su obligaci\u00f3n consignar al tenor del art\u00edculo 32 de la Ley 18.287, que exige que el recurso debe ser fundado, sin perjuicio que la sanci\u00f3n pecuniaria aplicada por el sentenciador&nbsp;\u2013ascendente a la cantidad de 250 unidades tributarias mensuales\u2013, resulta correctamente aplicada, por ajustarse al art\u00edculo 24 de la Ley 19.496, dado que no supera el l\u00edmite de 300 de aquella unidad de cuenta prevista por esta regla y a que el juez del grado en su considerando Trig\u00e9simo Sexto, ponder\u00f3 racionalmente la agravante de haber sido sancionada la denunciada con anterioridad por la misma infracci\u00f3n durante los \u00faltimos veinticuatro meses, contados desde que est\u00e9 ejecutoriada la sentencia sancionatoria, sin atenuante de contrario, sumado al n\u00famero de afectados y al impacto en la comunidad de Lago Verde, por lo que se aplic\u00f3 al caso concreto una multa proporcional a la intensidad de la afectaci\u00f3n provocada en los derechos del consumidor\u201d, plantea el fallo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La resoluci\u00f3n agrega que: \u201c&nbsp;(\u2026)&nbsp;la denunciada basa su solicitud de rechazar las demandas civiles por da\u00f1o moral, en que no existe probanza alguna que permita acreditar los perjuicios supuestamente sufridos por los actores, lo que ser\u00e1 rechazado, por cuanto ello no es efectivo, fundamentalmente porque el juez de la instancia arrib\u00f3 a la existencia del da\u00f1o moral en base a presunciones judiciales, las que constituyen un medio de prueba legal que le permiti\u00f3 presumir las frustraciones, molestias y perjuicios a partir de las necesarias consecuencias del servicio deficiente prestado por la denunciada\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cQue, de otra parte, el recurrente en referencia, pide, en subsidio, se reduzcan las indemnizaciones determinadas en la suma $1.600.000, por da\u00f1o moral otorgadas a cada uno de los demandantes, fundado en que los montos solicitados por estos son totalmente desproporcionados, considerando la jurisprudencia de nuestros tribunales, sumado a que tales valores fueron fijados gen\u00e9ricamente para todos los demandantes&nbsp;\u2013con distintas relaciones contractuales y algunos casos sin relaci\u00f3n jur\u00eddica alguna\u2013 y sin esgrimir fundamentos plausibles para ello, petici\u00f3n aquella a la que se prestar\u00e1 o\u00eddos, reduci\u00e9ndose el da\u00f1o moral a la suma de $1.000.000, por las razones expuestas el fundamento Quinto que precede, debiendo dejar asentado que la relaci\u00f3n de consumo no fue discutida entre las partes, tal como lo estableci\u00f3 el juez del grado en su considerando Noveno\u201d, releva.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;Por tanto, resuelve que:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cI.- Que,&nbsp;<strong>SE RECHAZA<\/strong>, sin costas, la objeci\u00f3n de documentos deducida en lo principal de la presentaci\u00f3n de fecha 23 de junio de 2023, de fojas 1455 a 1458, reiterada de fojas 1541 a 1544, por la parte demandante.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">II.- Que,&nbsp;<strong>SE CONFIRMA<\/strong>, sin costas, en lo apelado, la sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2023, dictada por el Juez del Juzgado de Polic\u00eda Local de Lago Verde, Rodolfo Federico Guillermo Knopke Beroiza, en cuanto por ella se acogen las querellas infraccionales y las acciones civiles indemnizatorias por da\u00f1o moral deducidas por los demandantes en contra de la demandada Entel PCS Telecomunicaciones,&nbsp;<strong>CON DECLARACI\u00d3N<\/strong>&nbsp;que la demandada deber\u00e1 pagar a cada uno de los demandantes (48) la suma de $1.000.000 ( un mill\u00f3n de pesos) por da\u00f1o moral\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\"><strong>Corte de Coyhaique condena a empresa de telecomunicaciones por intermitencias de servicio en Lago Verde<\/strong><\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La Corte de Coyhaique rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n deducido en contra de la sentencia que acogi\u00f3 la demanda interpuesta en contra de la empresa Entel PCS Telecomunicaciones SA, por las intermitencias en la se\u00f1al telef\u00f3nica y datos m\u00f3viles que afectaron a clientes de la comuna de Lago Verde.&nbsp;<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">En fallo un\u00e1nime (causa rol 25-2024), la Primera Sala del tribunal de alzada&nbsp;\u2013integrada por los ministros Pedro Castro, Jos\u00e9 Ignacio Mora y el fiscal judicial (i) Juan Patricio Silva\u2013&nbsp;confirm\u00f3&nbsp;la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Polic\u00eda Local de Lago Verde, que le impuso a la recurrente el pago de una multa de 250 UTM, con declaraci\u00f3n que se reduce el monto indemnizatorio a $1.000.000 para cada cliente demandante.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;\u201cQue, el apelante Entel PCS, en subsidio de lo anteriormente pedido, solicita se rebaje la multa impuesta a su parte, lo que ser\u00e1 desestimado, desde que el recurso que se conoce no contiene los fundamentos de hecho y derecho en que apoya petici\u00f3n concreta, lo que era su obligaci\u00f3n consignar al tenor del art\u00edculo 32 de la Ley 18.287, que exige que el recurso debe ser fundado, sin perjuicio que la sanci\u00f3n pecuniaria aplicada por el sentenciador&nbsp;\u2013ascendente a la cantidad de 250 unidades tributarias mensuales\u2013, resulta correctamente aplicada, por ajustarse al art\u00edculo 24 de la Ley 19.496, dado que no supera el l\u00edmite de 300 de aquella unidad de cuenta prevista por esta regla y a que el juez del grado en su considerando Trig\u00e9simo Sexto, ponder\u00f3 racionalmente la agravante de haber sido sancionada la denunciada con anterioridad por la misma infracci\u00f3n durante los \u00faltimos veinticuatro meses, contados desde que est\u00e9 ejecutoriada la sentencia sancionatoria, sin atenuante de contrario, sumado al n\u00famero de afectados y al impacto en la comunidad de Lago Verde, por lo que se aplic\u00f3 al caso concreto una multa proporcional a la intensidad de la afectaci\u00f3n provocada en los derechos del consumidor\u201d, plantea el fallo.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">La resoluci\u00f3n agrega que: \u201c&nbsp;(\u2026)&nbsp;la denunciada basa su solicitud de rechazar las demandas civiles por da\u00f1o moral, en que no existe probanza alguna que permita acreditar los perjuicios supuestamente sufridos por los actores, lo que ser\u00e1 rechazado, por cuanto ello no es efectivo, fundamentalmente porque el juez de la instancia arrib\u00f3 a la existencia del da\u00f1o moral en base a presunciones judiciales, las que constituyen un medio de prueba legal que le permiti\u00f3 presumir las frustraciones, molestias y perjuicios a partir de las necesarias consecuencias del servicio deficiente prestado por la denunciada\u201d.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cQue, de otra parte, el recurrente en referencia, pide, en subsidio, se reduzcan las indemnizaciones determinadas en la suma $1.600.000, por da\u00f1o moral otorgadas a cada uno de los demandantes, fundado en que los montos solicitados por estos son totalmente desproporcionados, considerando la jurisprudencia de nuestros tribunales, sumado a que tales valores fueron fijados gen\u00e9ricamente para todos los demandantes&nbsp;\u2013con distintas relaciones contractuales y algunos casos sin relaci\u00f3n jur\u00eddica alguna\u2013 y sin esgrimir fundamentos plausibles para ello, petici\u00f3n aquella a la que se prestar\u00e1 o\u00eddos, reduci\u00e9ndose el da\u00f1o moral a la suma de $1.000.000, por las razones expuestas el fundamento Quinto que precede, debiendo dejar asentado que la relaci\u00f3n de consumo no fue discutida entre las partes, tal como lo estableci\u00f3 el juez del grado en su considerando Noveno\u201d, releva.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">&nbsp;Por tanto, resuelve que:<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">\u201cI.- Que,&nbsp;<strong>SE RECHAZA<\/strong>, sin costas, la objeci\u00f3n de documentos deducida en lo principal de la presentaci\u00f3n de fecha 23 de junio de 2023, de fojas 1455 a 1458, reiterada de fojas 1541 a 1544, por la parte demandante.<\/p>\n\n\n\n<p class=\"wp-block-paragraph\">II.- Que,&nbsp;<strong>SE CONFIRMA<\/strong>, sin costas, en lo apelado, la sentencia definitiva de fecha 31 de marzo de 2023, dictada por el Juez del Juzgado de Polic\u00eda Local de Lago Verde, Rodolfo Federico Guillermo Knopke Beroiza, en cuanto por ella se acogen las querellas infraccionales y las acciones civiles indemnizatorias por da\u00f1o moral deducidas por los demandantes en contra de la demandada Entel PCS Telecomunicaciones,&nbsp;<strong>CON DECLARACI\u00d3N<\/strong>&nbsp;que la demandada deber\u00e1 pagar a cada uno de los demandantes (48) la suma de $1.000.000 ( un mill\u00f3n de pesos) por da\u00f1o moral\u201d.<\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>La Corte de Coyhaique rechaz\u00f3 el recurso 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